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CostantinoDavid
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ARTICULO 240. La Corte puede ordenar, como medida para mejor proveer y sin recurso alguno, se practique cualquier diligencia, en cuyo caso el plazo para dictar el pronunciamiento se considera suspendido desde la fecha del decreto que la dispone. La suspensión no puede exceder de treinta días.
ARTICULO 241. La Corte dicta sentencia por escrito y fundada en las reglas de la sana crítica. La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa penal. El sobreseimiento o absolución emitidas en el proceso penal no impiden la sanción disciplinaria administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta, salvo que aquellas resoluciones determinen que el imputado no es el autor del hecho o que este no existio. El sobreseimiento o la absolución en la causa penal, no habilitan no habilitan al agente a continuar en el servicio si es sancionado con la remoción en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el procedimiento disciplinario, pendiente la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia de aquélla.
ARTICULO 242. Si el instructor fue un miembro de la Corte no puede intervenir como acusador o juez en el plenario. El instructor y los miembros del tribunal no son recusables sin expresión de causa.