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Que, tras desestimar las objeciones planteadas por la demandada referentes a que la actora carecería de legitimación para promover el amparo que dió origen a ésta causa y a la improcedencia de la vía elegida para encauzar la pretensión, señaló que la Ley 25.063 derogó la exención que la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1977) establecía respecto de las prestaciones por sistemas brindadas de medicina prepaga al sustituir, mediante el art. 1 inc. e, ap. 4, el texto del art. 7, inc. h, punto 7, último párrafo, del citado ordenamiento legal. Agregó que, a su vez, la nueva ley -según el texto aprobado por el Congreso- estableció en el art. 1, inc. m, respecto de las prestaciones de medicina prepaga, una alícuota reducida, equivalente al cincuenta por ciento de la fijada con carácter general, y que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1517/98, invocando la facultad prevista en el art. 80 de la Constitución Nacional, vetaba la norma referente a la reducción de la alícuota, y promulgó parcialmente la ley, aún en la parte que derogaba aquella exención.
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