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El Sr. Juez no se extralimitó en el ejercicio de su competencia material al aplicar lo dispuesto por el art. 2337 del CCyCN respecto de los herederos forzosos apersonados en autos, así como en relación al heredero denunciado, puesto que el presente proceso (acciones posesorias), no se encuentra comprendido entre las hipótesis del fuero de atracción del proceso sucesorio, previstas en el art. 2336 del CcyCN. Al respecto corresponde señalar que dentro de la innovadora regulación del proceso sucesorio, al tratar la competencia para entender en el juicio sucesorio en el art. 2336 del CCyCN, se han descripto las acciones que deben promoverse ante el mismo, dentro de las cuales no se encuentran las acciones posesorias en trámite, como la deducida por el causante en el caso de autos. El art. 2336 segundo párrafo del CCyCN expone una redacción circunstanciada y superadora con relación al art. 3284 CC, estableciendo que el mismo juez del último domicilio del causante debe conocer acerca de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.- DRAS.: IBAÑEZ DE CORDOBA - POSSE.