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MaximilianoPeralta
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Explica que la sentencia impugnada al limitar el reajuste de precios a las variaciones operadas en el único ítem o rubro pendiente de ejecución a la fecha de la solicitud de redeterminación de precios, no tiene en cuenta la indivisibilidad de la prestación comprometida por la contratista, que no era pasible de ser segmentada como lo interpreta el Juzgador.
Pone de manifiesto que en la Sentencia Número Cincuenta y ocho, del mes de mayo de dos mil dieciséis, este Tribunal Superior de Justicia al anular el anterior pronunciamiento de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, expresó que la contratación de marras tenía por objeto la realización de una obligación indivisible. Cita partes del mentado decisorio. Sostiene que la errada postura del Juzgador implicaría que el contratista para obtener la redeterminación del precio de todo el contrato debía solicitar el reajuste en función del
costo de construcción del transformador, antes de entregarlo, y después de tal entrega el que
correspondía al armado y puesta en funcionamiento.
Razona que ello violenta la parte final del artículo 1 del reglamento anexo al Decreto Número 73/05, que dispone que la redeterminación de precios "comprenderá a la parte faltante de prestar, ejecutar, proveer o certificar", ya que en el caso de autos la única certificación posible podía y debía efectuarse al consumarse íntegramente la prestación (flete, acarreo, seguro, descarga y armado). Cita partes de la sentencia anulatoria de este Tribunal. Concluye que el decisorio impugnado al limitar el crédito por reajuste de precio a los mayores costos del armado y montaje del transformador, queda comprendido en la causal sustancial de casación del artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, por error en la aplicación de la regla de derecho