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AndreaCaliPiovano


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Tema 5: Consultores Técnicos. El ART. 458 del CPN en su última parte, acuerda a cada una de las partes la facultad de designar un consultor técnico, lo que debe hacer junto al ofrecimiento de la prueba pericial en la demanda, reconvención o contestación de ambas. Tal facultad también le es otorgada a la otra parte al contestar la vista de la que se da traslado. En ambos supuestos debe indicarse su nombre, profesión y domicilio. Si bien el consultor técnico debe ser una persona especializada en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, se diferencia del perito, en la circunstancia en que mientras el perito es un auxiliar de la administración de justicia y adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la siguiente aceptación del cargo, el consultor técnico es un verdadero DEFENSOR DE LA PARTE, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. A diferencia del perito, éste no debe ser designado por el juez, sino por la parte, salvo cuando, mediando litisconsorcio, sus integrantes no concuerden en su designación, en cuyo caso incumbe al juez desinsacular (no nombrar) a uno de los propuestos. (ART. 459 CPN) El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; por su parte, quien lo reemplazare no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. (CPN 461). El reemplazo se debe tener por configurado con la mera manifestación de la parte, si que se requiera conformidad de la otra parte o resolución judicial alguna, bastando con que el juez tenga presente tal manifestación. Respecto de las pericias, si bien han de ser realizadas por el perito, el CPN, da facultad a los consultores técnicos de presenciarlas y de formular las observaciones que considerare pertinente (tal facultas le es concedida a las mismas partes y a sus letrados/representantes). A demás, éstos pueden presentar sus informes dentro del plazo fijado para la presentación de el del perito, cumpliendo con las mismas formalidades que a él se le exigen. (ARTS. 470 y 471 del CPN) Los honorarios del consultor técnico, en cuanto comportan un gasto del proceso, integran la condena en las costas, pero su pago se halla a cargo de la parte que lo designó, si impugnada por el adversario la procedencia de la prueba, de la sentencia, resulta que aquélla no constituyó uno de los elementos de convicción coadyuvantes para la decisión, o la otra parte manifestó oportunamente su carencia de interés en la pericia, salvo que el fallo haya hecho mérito de ésta para resolverla a su favor (ART. 478 CPN). En los supuestos del ART. 475, del CPN, cuando el juez ordenare la Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos, la realización de exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, o la reconstrucción de hechos,  las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas. La facultad de las partes de designar un consultor técnico se encuentra contemplada también dentro del Ordenamiento Procesal de nuestra provincia, en el ART. 340. Tema 6: El juicio pericial.
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