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AndreaCaliPiovano
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Tema 6: El juicio pericial.
El juicio pericial es aquél que tiene lugar cuando se encomienda a una o más personas especialmente versadas en alguna
materia, la decisión definitiva de un conflicto exclusivamente relativo a una cuestión de hecho.
El CPN – ART. 773 establece que procederá en el caso del ART 516 (liquidación en casos especiales) y cuando las leyes
establezcan que el procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores o peritos, o peritos árbitros, para que
resuelvan exclusivamente sobre cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación en él las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la
materia; basta con que el compromiso exprese la fecha, nombre de los otorgantes y de los árbitros, así como los hechos sobre
los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten
determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han
provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se
ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
Nuestro Código Procesal, se refiere a él en el ART. 352 que establece que cuando las partes hubieran dado a los peritos el
carácter de arbitradores, el juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen, a las cuales aplicará el derecho