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AndreaCaliPiovano


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Tema 1: Prueba de informes. Concepto. Atribuciones de los letrados para requerir Informes. Personas y entidades informantes. Deber de Informar. Procedimiento y Producción de la prueba. Impugnación. Caducidad. Concepto: La prueba de informes es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de los actos o hechos resultantes de la documentación archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos. No se trata de una especie de prueba documental, ya que ella requiere de la aportación directa del documento al proceso, mientras que al informante, se limita a trasmitir al órgano judicial el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder. El informante se asemeja al testigo porque tanto el informe como el testimonio se refieren a hechos pasados. Pero se diferencian en cuanto: 1) El informante debe ser (y generalmente lo es) una persona jurídica, mientras el testigo es siempre una persona física. 2) el informante, puede adquirir el conocimiento de los hechos de los que se trate en el momento mismo de expedir el informe; el testigo siempre tiene un conocimiento anterior. 3) Mientras el testigo declara sobre percepciones o deducciones de carácter personal, el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que posee. Por su parte, en tanto la expedición de un informe no requiere de conocimientos técnicos especiales, el informante tampoco puede asimilarse a un perito. Atribuciones de los letrados para requerir Informes: Prevé el Código Procesal de la Nación, en el ART. 400 respecto de la forma de los oficios que “cuando interviene un letrado patrocinante que los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.” El CÓDIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA, NO contiene disposición al respecto.
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