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AndreaCaliPiovano
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Personas y Entidades Informantes:
Según el CPN, ART. 396: “Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Es preciso destacar, que cabe dentro de la idea de “entidades privadas” mencionada en la norma citada, no sólo las sociedades y
asociaciones, sino también los particulares.
La norma excluye la posibilidad de que los informes versen sobre cuestiones susceptibles de apreciación personal por parte del
destinatario, ya que en esos casos sería procedente la utilización de otros medios de pruebas como la testimonial, o la pericial. La
prueba de informes es INADMISIBLE cuando manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio probatorio que
específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los actos controvertidos. (CPN – 397)
En igual sentido, el 353 del CPTuc dispone que: “Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de
hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos,
asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será evacuado bajo juramento
por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos
contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe”
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Deber de Informar: Los informantes tienen el deber de informar lo que se les requiere en el plazo establecido para ello. A
propósito de ello, el CPN, en el 2° párrafo del ART. 397 prevé la posibilidad de que el informante se niegue a contestar el informe o a
remitir el expediente. Para ello exige justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que debe ponerse en conocimiento del
juzgado dentro de los 5 DÍAS de recibido el oficio. La apreciación de los motivos invocados queda librada al criterio judicial.
La resolución que se dicte es apelable, pero el recurso debe tramitarse en un expediente separado.
Por su parte, el 355 donde es contemplada la OPOSICIÓN a presentar el informe, prevé: Cuando se tratara de entidades que no sean
parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe aduciendo legítimas causas de reserva o secreto, que serán
apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el pedido. Vencido este plazo,
no se aceptará excusa alguna. Si el juez resuelve que la oposición es infundada, intimará la evacuación del informe.
En la Provincia, el CPTuc, establece también en el 2° párrafo del 354 que la falta de presentación dentro del plazo fijado hace
responsable de los daños causados a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
corresponder por desobediencia a una orden judicial y la aplicación de sanciones conminatorias.
Procedimiento y Producción de la prueba: En nuestra provincia la prueba debe ofrecerse dentro de los primeros días del plazo
probatorio (309 CPTuc) mientras que en la Nación, su ofrecimiento se hace junto con la demanda, la reconvención o la contestación
de ambas (333 CPNT).
Según el ART. 398 del CPN La prueba debe ofrecerse determinado a cuáles oficinas públicas o entidades privadas deberá oficiarse,
quienes deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los 10 DÍAS HÁBIES, salvo que la providencia que
lo hubiere ordenado fijare otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer
recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
La norma obliga al juez a aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de
informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras
Sanitarias de la Nación, al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate,
contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese
libre de deudas.
Por su parte, la legislación provincial prevé en el ART 354: Los informes deberán ser evacuados dentro del término de 10 días de
haber sido recibidos o del menor plazo que fije el juez, no admitiéndose, cuando se tratara de oficinas públicas, la exigencia previa
de requisitos o cumplimiento de recaudos de ningún la naturaleza. La falta de presentación dentro del plazo fijado hace responsable
de los daños causados a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por
desobediencia a una orden judicial y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 42*
* Art.42. SANCIONES CONMINATORIAS. Tendrán facultades para exigir el cumplimiento de las providencias, ordenes y sentencias que
expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera
necesaria.
Podrán también disponer o aplicar las sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes o los terceros cumplan
sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Esas condenas se graduarán conforme al caudal
económico del juicio y de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia,
rebeldía o resistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibimiento expreso, por veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de que sean
dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder.
El CPN, en su Art. 401 faculta a las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos
que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, a solicitar una compensación, que será fijada por el
juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Por su lado el CPTuc, en el ART. 355 in fine, prevé que las entidades que no sean partes en el proceso, pueden solicitar
compensación por gastos extraordinarios que el mismo les causara, cuyo importe será fijado por el juez teniendo en cuenta el
trabajo realizado, sin recurso alguno. (Diferencia: en la nación procede la apelación, a demás el CPTuc no distingue si las entidades
son o no privadas)
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Impugnaciones:
Dice el ART. 403 del CPN: Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los
asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada
dentro de 5° día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe. Cuando, sin causa
justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias a
favor de la parte que ofreció la prueba.
El Código de la Provincia, establece que en caso de impugnación por falses u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos
contables, registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe.
Caducidad: CPN - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se
tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro 5° día no solicitare al juez la reiteración
del oficio.
Tema 2: Prueba de reconocimiento judicial. Concepto.