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No es dudoso concluir que faltó la debida cooperación pues debe recordarse que esta debe ser prestada por el acreedor de buena fe para hacer posible el fiel cumplimiento de las obligaciones del deudor, pues si deja de prestar la colaboración requerida para el pago liberatorio, y más aún habiéndolo impedido con su conducta evasiva que adquiere los caracteres de una negativa a la aceptación, debe estimarse que no es el deudor quien incurrió en mora, sino el acreedor. Demás estará decir que el principio del deber de cooperación del acreedor refiere una falta que obra a modo de elemento obstativo para la configuración de la mora del deudor, último párrafo del Código Civil.  Previsto en el instrumento base de la ejecución el pago en cuotas, la mora acaece en la fecha de cada una de ellas, ya que se trata de plazos por lo cual, en cuanto al monto y fecha de cada período se calculan los intereses respectivos (arts. 511, 622 y concordantes del Código). Puede ocurrir que causa daño, también genere algún beneficio al damnificado. (Ej.: encargo a alguien la compra de algo, no lo hace, pero luego lo que le había encargado comprar baja considerablemente de valor). En estos casos, corresponde realizar una compensación. Para que proceda esta compensación se requiere: a) daño y beneficio debe provenir del mismo hecho; b) que la compensación no esté prohibida.
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