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PatricioCabral


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Artículo 3. Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales. A los fines de esta ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas. Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas. En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9, 16 y 35. Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito. Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación. Artículo 12.- Los ministros no pueden ser recusados sin expresión de causa. Las peticiones de recusación y excusación deberán ser debidamente fundadas, pudiéndose desechar, sin darles curso, las que así no lo fueren. Las causales serán de interpretación restrictiva. La petición de recusación fundada en la emisión de opinión con conocimiento de los autos sólo procederá cuando tal opinión sea expresa y haga entrever cuál será la decisión final de la causa. Quedan excluidas de las causales previstas, los asuntos colectivos en los que las circunstancias personales de las partes no tengan trascendencia en la causa. La Corte, integrada al efecto, conoce de los respectivos incidente.
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