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Art.372 (ex art.363)- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Vencido el plazo previsto en el artículo 370 (ex Art. 361), el presidente notificará a las partes para que en el plazo común de seis (6) días ofrezcan prueba. El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestarse que se conforman con que el debate se lean las pericial de la investigación. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras y psicólogos, que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultasen dubitadas, contradictorias o insuficientes, el tribunal podrá ejercer, aun de oficio, la atribución conferida en el artículo 244 (ext art. 241). Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre lo que serán exáminados. Art.373 (ext art. 364).- ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA.El presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida. Si el Ministerio Públiuco no ofreciese injustificadamente prueba alguna, el presidente lo emplazará para que, en el plazo de tres (3) días, realice el ofrecimiento y remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia y al Ministro Fiscal a sus efectos. Si vencido este nuevo plazo el fiscal no hubiera presentad prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquellas pertinente y útil de la investigación penal preparatoria. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.
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