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AriadnaCelesteM


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ARTÍCULO 351.- Los testimonios de escrituras públicas pueden ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento mecánico y todas sus fojas deberán ser selladas y rubricadas por el escribano, quien será responsable de las variaciones entre su texto y contenido de la matriz respectiva. En el caso de fotocopias, el impuesto fiscal que corresponda, según el número de fojas de la matriz, será repuesto al dorso de la última foja, donde el autorizante insertará también el concuerda respectivo. ARTÍCULO 352.- Los escribanos podrán también, a pedido de parte, expedir copias simples de las escrituras otorgadas en el registro que actúen, que lo serán en papel común haciendo constar esta calificación al pie de las mismas y autorizadas con la firma y sello del funcionario. Estas copias carecerán de valor probatorio si su emisión no fuera hecha por orden judicial.
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