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Mario_I_Carballo


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Art. 47: Traslado de la demanda: Solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, cuando no se encuentre la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a una persona de la casa o al encargado del edificio, si se encontraren y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, si correspondiere, y del día y hora en que se concurrirá a practicar nuevamente la diligencia; el mismo procedimiento se utilizará en ausencia de personas en el domicilio y no pudiendo determinar que viva allí la persona a notificar. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.
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