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Alan_Marchant_M_
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Hecho jurídico: Cualquier suceso o acontecimiento que se enmarque dentro del supuesto jurídico que la norma tipifica y produzca efectos jurídicos, tales como la creación, modificación o extinción de un derecho, cambiando una realidad.
Acto jurídico: Manifestación de voluntad que persigue la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la EsenCia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la NaturaLeza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son AccideNtales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Requisitos de Existencia:
Voluntad: Es la aptitud o disposición de querer algo. La cual debe ser expresa y seria.
Objeto:
Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Causa:
Art. 1467 Se entiende por causa el Motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Solemnidades, en el caso en que la ley lo exija. Esto se traucen como las Formalidades: Requisitos externos de los actos jurídicos, que persigue ciertos fines establecidos por el legislador y cuya omisión se sanciona de la forma prevista por éste.
Requisitos de Validez
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º primero, que sea legalmente capaz; 2º segundo, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º tercero, que recaiga sobre un objeto lícito; 4º cuarto, que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Objeto ilícito:
Víctor Vial: Es aquél que recae sobre la ejecución de un hecho o acto que contraviene la moral, la ley o el orden público.
Vicio del consentimiento: Hecho, acontecimiento o circunstancia que impide que la voluntad se manifieste de manera libre y espontánea.
Error: Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación, que impide a la manifestación de voluntad producir válidamente sus efectos.
Error de derecho: Falsa representación de la realidad jurídica provocada o por la ignorancia de una norma, o por la equivocación en la correcta interpretación o aplicación de ésta.
Error de hecho: Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación, con respecto a una cosa, hecho o persona.
Clasificación del error:
Error esencial:
Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o
contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Error sustancial:
Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de
ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Error en la persona:
Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Fuerza: Todo apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona, con la intención de obtener el consentimiento para la celebración de un acto jurídico.
Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Dolo:
Falsa representación de la realidad, provocada por las maquinaciones y engaños fraudulentos de una persona con respecto a otra para que concurra, ésta última, con su consentimiento en la celebración de un acto jurídico.
Art. 44 inciso final: Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Consentimiento: Acuerdo de voluntades, necesario para la celebración de actos jurídicos bilaterales.
Oferta: Acto jurídico unilateral por medio del cual una persona propone a otra la celebración de un acto jurídico.
Aceptación: Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Nulidad: Sanción de ineficacia para todo acto o contrato en que falta u omiten alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, ya sea según su especie o la calidad y estado de las partes.
Nulidad absoluta: Aquella sanción para todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, en consideración a su naturaleza.
Nulidad relativa: Sanción para todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, en consideración al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan.
Lesión: Perjuicio experimentado al ejecutar ciertos actos jurídicos, dado por la inequivalencia de las prestaciones recíprocas más allá del límite establecido por el legislador.