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*ARTÍCULO 59º.- REQUISITOS PARA JUECES REEMPLAZANTES. PODRÁN ser designados Jueces
Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre
que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que
se trate.
La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento
transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Juez Reemplazante se desempeñará en su cargo
hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo
exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un
(1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de
la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Juez Reemplazante. En ambos supuestos éste
cesará automáticamente su función con la asunción del Juez titular.
Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre
que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que
se trate.
La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento
transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Juez Reemplazante se desempeñará en su cargo
hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo
exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un
(1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de
la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Juez Reemplazante. En ambos supuestos éste
cesará automáticamente su función con la asunción del Juez titular.
