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created Jan 9th 2015, 00:45 by


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Artículo 1. Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente
patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Artículo 2. Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio
escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de
someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho
de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo
u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 3. Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias
determinadas.
Artículo 4. Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por
competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia
de oficio, fundada en razón del territorio.

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