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Artículo 149 de la Constitución Española

created Mar 18th 2020, 12:46 by LeticiaVelasco


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1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos  
       y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.  
 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.  
 3.ª Relaciones internacionales.
 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.  
 5.ª Administración de Justicia.
 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este  
      orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.  
 7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.  
 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades Autónomas de los  
      derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de  
      las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e  
      instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y  
      determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial.  
  9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.  
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.  
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.  
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.  
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.  
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.  
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.  
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.  
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las  
       Comunidades Autónomas.  
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatuario de sus funcionarios que, en  
       todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin  
       perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre  
       expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad  
       de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades  
        Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general;  
       aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y  
       matriculación de aeronaves.  
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen  
       general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos,  
       submarinos y radiocomunicación.  
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más  
       de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra  
       Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.  
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas  
       de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías  
       pecuarias.     
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad Autónoma.  
25.ª Bases de régimen minero y energético.  
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.  
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin  
       perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.  
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos,  
       bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.  
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma  
       que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.  
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y  
        normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las  
        obligaciones de los poderes públicos en esta materia.  
31.ª Estadística para fines estatales.  
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.  
 
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la  
    cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de  
    acuerdo con ellas.  
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades  
    Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los  
    Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las  
    comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en  
    todo caso, supletorio del derecho de las comunidades autónomas.  

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