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Artículo 10.- Los magistrados judiciales son independientes, inamovibles, responsables y sometidos sólo a la Constitución y la ley. Gozan de iguales prerrogativas que los legisladores y no puede ser restringida de modo alguno su libertad de actuar.
Artículo 12.- Los ministros no pueden ser removidos sin expresión de causa.
La petición de recusación, y excusación deberán ser debidamente fundadas, pudiéndose desechar, sin darles curso, las que así no lo fueren. Las causales serán de interpretación restrictiva.
La petición de recusación fundada en la emisión de opinión con conocimiento de autos sólo procederá cuando tal opinión sea expresa y haga entrever cuál será la decisión final de la causa.
Quedan excluidas de las causales previstas, los asuntos colectivos en los que las circunstancias personales de las partes no tengan trascendencia en la causa.
La Corte integrada al efecto, conoce de los respectivos incidentes.
Artículo 13.- En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, la Corte se integra con jueces de las Cámaras de Apelación que correspondan a la materia en debate. En los asuntos de competencia contencioso administrativa, con jueces de las Cámaras de los Contencioso Administrativo en primer lugar y en su caso, con jueces de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Si aún no es posible la integración, en ambos casos, con jueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes.
Artículo 14.- En materia jurisdiccional, la Corte forma quórum con la presencia de cuatro integrantes. Para la emisión de pronunciamiento válido, se requiere mayoría absoluta del Cuerpo y de sus votos totalmente concordantes.
En caso de empate, el voto del Presidente de la Corte es decisivo. Si su voto no es dirimente, la Corte se integra con el número de reemplazantes que sea necesario para lograr mayoría absolutamente concordante en la votación.
En todos los casos, la opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los integrantes y la de la minoría, del mismo modo.
En materia de gobierno, la Corte forma quórum con la presencia de cuatro de sus integrantes y las resoluciones se toman por la simple mayoría. En caso de empate, el voto del presidente es decisivo.
Artículo 20.- Es elegido por mayoría absoluta de sufragios de todos los ministros en votación secreta que se realiza antes del 1° de diciembre. Entra en funciones, por un año. El 1° de enero. A los fines de la elección se requiere la presencia de por los menos cinco ministros.
Artículo 21.- En caso de ausencia o impedimento transitorio, desempeña sus funciones el ministro más antiguo en el cargo o, en su defecto el de mayor edad. De ser necesario, los otros ministros en las mismas condiciones. En caso de renuncia, fallecimiento o separación, se efectúa nueva elección para completar el respectivo periodo.-
Artículo 25.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia de alguno de sus jueves, es suplido por otro de la misma Cámara. En su defecto, por los de otras Cámaras de la misma Circunscripción y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto publico notificado a las partes en litigio.
Los jueces de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo suplen por los de la Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de la Circunscripción en que tiene su sede. En su defecto, por conjueces designados por sortero hecho en acto publico y notificado a las partes en litigio.-
Artículo 26.- Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos jueces.
En caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala, el pronunciamiento valido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes.
En caso de no lograrse tal mayoría se ordena la integración con otros jueces en numero suficiente para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces de la minoría, del mismo modo.
Artículo 27.- En todo litigio en materia civil, comercial o laboral cuya cuantía no sea inferior a la de treinta unidades jus a la fecha de la sentencia impugnada, cualquiera de las partes puede pedir que la respectiva Cámara o Sala sea integrada con cinco jueces.
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las Salas de una misma Cámara pueden, a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este ultimo supuesto, pueden actuar en defecto de casos concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.-
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran. En caso de empate se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras Cámaras de la misma competencia material, que sea suficiente para obtener mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él solo puede ser revisada por una decisión del tribunal plenario en las condiciones previstas en el artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las Cámaras con idéntica competencia material con asiento en las cinco Circunscripciones judiciales a pedido de la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de casos concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron. En caso de empate, redispone la integración del Tribunal con el número de jueces de otras Cámaras con idéntica sede a la del tribunal plenario, que sea suficiente para obtener tal mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las Cámaras, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación solo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.-
Artículo 30.- La sede de los tribunales pleno y plenario es la de la Cámara o Sala en la cual radica la causa que los origina. En defecto de caso concreto, la sede es la de la Cámara o Sala a la cual pertenece el presidente del tribunal convocante.
En todos los casos, la presidencia de los tribunales pleno y plenario pertenece al presidente de la Cámara que los convoca.
Artículo 12.- Los ministros no pueden ser removidos sin expresión de causa.
La petición de recusación, y excusación deberán ser debidamente fundadas, pudiéndose desechar, sin darles curso, las que así no lo fueren. Las causales serán de interpretación restrictiva.
La petición de recusación fundada en la emisión de opinión con conocimiento de autos sólo procederá cuando tal opinión sea expresa y haga entrever cuál será la decisión final de la causa.
Quedan excluidas de las causales previstas, los asuntos colectivos en los que las circunstancias personales de las partes no tengan trascendencia en la causa.
La Corte integrada al efecto, conoce de los respectivos incidentes.
Artículo 13.- En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, la Corte se integra con jueces de las Cámaras de Apelación que correspondan a la materia en debate. En los asuntos de competencia contencioso administrativa, con jueces de las Cámaras de los Contencioso Administrativo en primer lugar y en su caso, con jueces de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Si aún no es posible la integración, en ambos casos, con jueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes.
Artículo 14.- En materia jurisdiccional, la Corte forma quórum con la presencia de cuatro integrantes. Para la emisión de pronunciamiento válido, se requiere mayoría absoluta del Cuerpo y de sus votos totalmente concordantes.
En caso de empate, el voto del Presidente de la Corte es decisivo. Si su voto no es dirimente, la Corte se integra con el número de reemplazantes que sea necesario para lograr mayoría absolutamente concordante en la votación.
En todos los casos, la opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los integrantes y la de la minoría, del mismo modo.
En materia de gobierno, la Corte forma quórum con la presencia de cuatro de sus integrantes y las resoluciones se toman por la simple mayoría. En caso de empate, el voto del presidente es decisivo.
Artículo 20.- Es elegido por mayoría absoluta de sufragios de todos los ministros en votación secreta que se realiza antes del 1° de diciembre. Entra en funciones, por un año. El 1° de enero. A los fines de la elección se requiere la presencia de por los menos cinco ministros.
Artículo 21.- En caso de ausencia o impedimento transitorio, desempeña sus funciones el ministro más antiguo en el cargo o, en su defecto el de mayor edad. De ser necesario, los otros ministros en las mismas condiciones. En caso de renuncia, fallecimiento o separación, se efectúa nueva elección para completar el respectivo periodo.-
Artículo 25.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia de alguno de sus jueves, es suplido por otro de la misma Cámara. En su defecto, por los de otras Cámaras de la misma Circunscripción y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto publico notificado a las partes en litigio.
Los jueces de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo suplen por los de la Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de la Circunscripción en que tiene su sede. En su defecto, por conjueces designados por sortero hecho en acto publico y notificado a las partes en litigio.-
Artículo 26.- Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos jueces.
En caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala, el pronunciamiento valido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes.
En caso de no lograrse tal mayoría se ordena la integración con otros jueces en numero suficiente para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces de la minoría, del mismo modo.
Artículo 27.- En todo litigio en materia civil, comercial o laboral cuya cuantía no sea inferior a la de treinta unidades jus a la fecha de la sentencia impugnada, cualquiera de las partes puede pedir que la respectiva Cámara o Sala sea integrada con cinco jueces.
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las Salas de una misma Cámara pueden, a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este ultimo supuesto, pueden actuar en defecto de casos concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.-
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran. En caso de empate se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras Cámaras de la misma competencia material, que sea suficiente para obtener mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él solo puede ser revisada por una decisión del tribunal plenario en las condiciones previstas en el artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las Cámaras con idéntica competencia material con asiento en las cinco Circunscripciones judiciales a pedido de la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de casos concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron. En caso de empate, redispone la integración del Tribunal con el número de jueces de otras Cámaras con idéntica sede a la del tribunal plenario, que sea suficiente para obtener tal mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las Cámaras, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación solo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.-
Artículo 30.- La sede de los tribunales pleno y plenario es la de la Cámara o Sala en la cual radica la causa que los origina. En defecto de caso concreto, la sede es la de la Cámara o Sala a la cual pertenece el presidente del tribunal convocante.
En todos los casos, la presidencia de los tribunales pleno y plenario pertenece al presidente de la Cámara que los convoca.
