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a) Atribución de la competencia
ARTICULO 1. Para la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, esta Ley atribuye la competencia en razón de:
1) el lugar de demandabilidad (competencia territorial);
2) la materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal);
5) el valor pecunario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa);
6) la conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad). Esta competencia incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción que establece la ley de fondo;
7) la prevención procesal (competencia prevencional);
8) el reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno).
b) Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia
ARTICULO 2. (Conforme Ley 12997)
1) Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
b) la competencia cuantitativa, sólo cuando la demanda se promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es competente según esta Ley;
c) la competencia por turno.
2) Es improrrogable:
a) (Inciso conforme Ley 13.178) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del Artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad.
Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.
c) Competencia territorial
ARTICULO 3. (Texto cfr. Ley 13.178) Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales.
A los fines de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas.
En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9 y 35.
Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.
Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación.
ARTICULO 1. Para la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, esta Ley atribuye la competencia en razón de:
1) el lugar de demandabilidad (competencia territorial);
2) la materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal);
5) el valor pecunario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa);
6) la conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad). Esta competencia incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción que establece la ley de fondo;
7) la prevención procesal (competencia prevencional);
8) el reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno).
b) Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia
ARTICULO 2. (Conforme Ley 12997)
1) Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
b) la competencia cuantitativa, sólo cuando la demanda se promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es competente según esta Ley;
c) la competencia por turno.
2) Es improrrogable:
a) (Inciso conforme Ley 13.178) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del Artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad.
Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.
c) Competencia territorial
ARTICULO 3. (Texto cfr. Ley 13.178) Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales.
A los fines de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas.
En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9 y 35.
Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.
Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación.
