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Art 233, 234, 235 y 237
created Aug 28th 2024, 19:02 by SabrinaAguilar
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ARTICULO 233.- La instrucción es secreta durante los primeros quince días contados desde la recepción de las actuaciones, al cabo de los cuales deja de serlo, salvo que el instructor, si lo considera conveniente para la investigación, decrete su prórroga o reimplantación, comunicando estas medidas a la autoridad que lo designó, dejando constancia en autos. En total, el secreto de la instrucción no puede exceder de treinta días, pero se decreta nuevamente si aparecen otros imputados, con las mismas limitaciones. El instructor dispone la cesación del secreto en cualquier momento. Las designaciones sobre prórroga y reimplantación del secreto, no admiten recurso alguno.
ARTICULO 234.- Durante la instrucción, el imputado puede dar las explicaciones que considera convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. La negativa del instructor no da lugar a recurso alguno, sin perjuicio del derecho de reiterar la propuesta en el plenario.
ARTICULO 235.- La instrucción no debe durar más de sesenta días corridos, no computándose en dicho plazo las demoras causadas por articulaciones, diligenciamiento de comunicaciones, peritaciones y otros trámites necesarios, cuya realización no dependa de la actividad del instructor. Transcurrido el plazo fijado sin que se haya clausurado el período instructorio, el imputado puede ocurrir directamente ante la autoridad que designó al instructor para que establezca el término que ponga fin a la investigación.
ARTICULO 237.- El presunto infractor puede hacerse asistir por abogado inscripto en la matrícula o defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la normal sustanciación del plenario. El Presidente de la Corte o, en su caso, el ministro que lo reemplaza, puede ordenar cuando lo estime necesario, sin recurso alguno que el imputado sea asistido por letrado.
ARTICULO 234.- Durante la instrucción, el imputado puede dar las explicaciones que considera convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. La negativa del instructor no da lugar a recurso alguno, sin perjuicio del derecho de reiterar la propuesta en el plenario.
ARTICULO 235.- La instrucción no debe durar más de sesenta días corridos, no computándose en dicho plazo las demoras causadas por articulaciones, diligenciamiento de comunicaciones, peritaciones y otros trámites necesarios, cuya realización no dependa de la actividad del instructor. Transcurrido el plazo fijado sin que se haya clausurado el período instructorio, el imputado puede ocurrir directamente ante la autoridad que designó al instructor para que establezca el término que ponga fin a la investigación.
ARTICULO 237.- El presunto infractor puede hacerse asistir por abogado inscripto en la matrícula o defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la normal sustanciación del plenario. El Presidente de la Corte o, en su caso, el ministro que lo reemplaza, puede ordenar cuando lo estime necesario, sin recurso alguno que el imputado sea asistido por letrado.
