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Legislacion(244 palabras)

created Oct 20th, 13:16 by Gonzalo Galarza


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Artículo 349.- El escribano titular de un registro, su adscripto, su reemplazante legal o sucesor, deberán expedir a las partes, que los pidieren, los testimonios que les fueren requeridos, de las escrituras otorgadas o transcriptas íntegramente en los protocolos bajo su custodia. Exceptuándose las escrituras con obligaciones pendientes de cumplimiento en que sólo darán testimonio para cada propietario o acreedor, salvo conformidad de todos los otorgantes, o pérdida del testimonio otorgado, en cuyo caso podrá extenderse una nueva con autorización del juez en lo civil y comercial en turno.
Artículo 350.- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser extendidos por el escribano titular del registro, su adscripto o reemplazante legal mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el director del archivo de los tribunales, cuando se hallaren ya depositados en esta repartición.
Artículo 351.- Los testimonios de escrituras públicas pueden ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento mecánico y todas sus fojas deberán ser selladas y rubricadas por el escribano, quien será responsable de las variaciones entre su texto y contenido de la matriz respectiva. En el caso de fotocopias, el impuesto fiscal que corresponda, según el número de fojas de la matriz, será repuesto al dorso de la última foja, donde el autorizante insertará también el concuerda respectivo.
 

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