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Ley organica
created Dec 1st 2014, 16:25 by iagofran
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ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Art. 22: El Superior Tribunal de Justicia juzgará:
a) En los casos previstos por el artículo 145° de la Constitución de la Provincia;
b) En las recusaciones e inhibiciones de sus propios miembros;
c) En las funciones establecidas por los artículos 40° y 41° de la Constitución Provincial;
d) En aquellos casos en que expresamente se le atribuye conocimiento por las leyes de forma y leyes especiales.
Art. 23: Ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia en toda la Provincia, con las siguientes facultades:
1. Dictar el Reglamento Interno y las Acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de Justicia;
2. Ordenar la inscripción en la matrícula de profesionales Auxiliares de la Administración de Justicia, siempre que tal facultad no se atribuya por ley a otra entidad;
3. Confeccionar anualmente la lista de conjueces que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución y leyes en vigor para subrogar a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción y Correccional, Jueces de Menores en caso de impedimento o ausencia de los titulares y de sus subrogantes; estando obligados a aceptar el cargo, bajo pena de multa o suspensión en la matrícula, salvo que mediare causal de excusación establecida en los Códigos Procesales
4. Confeccionar la lista de profesionales Auxiliares de la Justicia. Las designaciones de oficio se efectuarán, en cada causa, por sorteo. Los peritos contraloreadores deberán ser elegidos de la misma lista.
5. Fijar el horario administrativo para todas las oficinas dependientes del Poder Judicial;
6. Ordenar de oficio o por denuncia la instrucción de sumarios administrativos para investigar las faltas que se imputen a los Magistrados, Funcionarios, Auxiliares del Poder Judicial. Si del sumario instruido resultare semiplena prueba de responsabilidad delictual o inconducta de un Magistrado se pasarán los antecedentes a la Cámara de Diputados.
7. Asimismo pondrá en conocimiento de la citada Cámara la comisión de delitos comunes, mala conducta, mal desempeño en sus funciones, o la existencia de inhabilidad física o moral, de los Magistrados sujetos a juicio político.
Art. 22: El Superior Tribunal de Justicia juzgará:
a) En los casos previstos por el artículo 145° de la Constitución de la Provincia;
b) En las recusaciones e inhibiciones de sus propios miembros;
c) En las funciones establecidas por los artículos 40° y 41° de la Constitución Provincial;
d) En aquellos casos en que expresamente se le atribuye conocimiento por las leyes de forma y leyes especiales.
Art. 23: Ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia en toda la Provincia, con las siguientes facultades:
1. Dictar el Reglamento Interno y las Acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de Justicia;
2. Ordenar la inscripción en la matrícula de profesionales Auxiliares de la Administración de Justicia, siempre que tal facultad no se atribuya por ley a otra entidad;
3. Confeccionar anualmente la lista de conjueces que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución y leyes en vigor para subrogar a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción y Correccional, Jueces de Menores en caso de impedimento o ausencia de los titulares y de sus subrogantes; estando obligados a aceptar el cargo, bajo pena de multa o suspensión en la matrícula, salvo que mediare causal de excusación establecida en los Códigos Procesales
4. Confeccionar la lista de profesionales Auxiliares de la Justicia. Las designaciones de oficio se efectuarán, en cada causa, por sorteo. Los peritos contraloreadores deberán ser elegidos de la misma lista.
5. Fijar el horario administrativo para todas las oficinas dependientes del Poder Judicial;
6. Ordenar de oficio o por denuncia la instrucción de sumarios administrativos para investigar las faltas que se imputen a los Magistrados, Funcionarios, Auxiliares del Poder Judicial. Si del sumario instruido resultare semiplena prueba de responsabilidad delictual o inconducta de un Magistrado se pasarán los antecedentes a la Cámara de Diputados.
7. Asimismo pondrá en conocimiento de la citada Cámara la comisión de delitos comunes, mala conducta, mal desempeño en sus funciones, o la existencia de inhabilidad física o moral, de los Magistrados sujetos a juicio político.
